Si bien en nuestro Derecho no existe una noción de "plagio" (es en la propia Ley de Propiedad Intelectual en la que no se define el plagio), tanto la jurisprudencia como la doctrina han delimitado las características del mismo. Así, contamos con una sentencia que resulta ciertamente ilustrativa, como es la del 28 de enero de 1995 del Tribunal Supremo, en la que se argüía sobre el posible plagio de unos planos para la construcción de viviendas, en la cual se señaló que “por plagio ha de entenderse, en su concepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que presentan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarles de los ardiles y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno”.
Los grandes artistas copian, los genios roban
(Picasso)